El ministro en visita Guillermo de la Barra Dünner condenó a Raúl Julio Eduardo Escobar Poblete a 18 años de presidio por su responsabilidad como autor del homicidio terrorista del senador de la Unión Demócrata Independiente (UDI) Jaime Guzmán Errázuriz, ilícito cometido el 1 de abril de 1991 en la comuna de Nuñoa.
El magistrado además estableció que una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada se proceda a la devolución de Escobar Poblete a México en cumplimiento del acuerdo de entrega temporal firmado entre los gobiernos de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para que siga purgando en ese país una condena impuesta.
El ministro fundó la participación de Escobar Poblete con diversas pruebas en la causa.
“Que en lo concerniente a la imputación formulada a Raúl Julio Escobar Poblete como uno de los autores del crimen del ex senador Jaime Guzmán Errázuriz, lo primero que cabe relevar es que en su declaración indagatoria no negó de manera explícita su participación en ese ilícito, pues la respuesta que optó por dar es que se declaraba “no culpable”, dando a continuación diversas razones que, en su concepto, tornaban legítimo o, al menos, exento de reproche el “ajusticiamiento” de dicha autoridad política. Es decir, en vez de refutar las evidencias probatorias que lo situaban en el lugar de los hechos como uno de los dos individuos que disparó en contra del senador, lo que hace es emitir un juicio de valor, argumentando acerca de lo “justo” que era llevar a cabo ese crimen”.
Agrega el fallo: “En otras palabras, con su testimonio prefiere reivindicar el homicidio de quien considera el principal ideólogo del régimen militar y constructor de una institucionalidad ilícita que incluso le habría posibilitado acceder al cargo de senador, en vez de controvertir los antecedentes fácticos sobre los que se sustenta la imputación que se le formula como autor material e inmediato del delito”.
Añade la sentencia: “Ahora bien, el acusado pidió prestar un nuevo testimonio para manifestar al tribunal que los antecedentes probatorios allegados a la causa no le parecían suficientes o categóricos para inculparlo. O sea, emite un juicio de mérito acerca de la suficiencia de tales evidencias, pero sin aportar elementos precisos para desvirtuarlas. Es más, expresamente indicó que no le resultaba posible suministrar algún dato o información que comprobara que se encontraba en otro lugar el día de los hechos”.
“Por otro lado, no resulta ajustada a la verdad su aseveración de que la confesión de Ricardo Palma Salamanca fue obtenida mediante apremios, desde que el registro de la grabación de su interrogatorio permite descartar que sus respuestas hayan sido obtenidas mediante coacción, además de que fue visitado por abogados durante los primeros días de su detención en un cuartel policial, los mismos que, junto con no constatar la aplicación de alguna clase de tormentos, pudieron instruirlo o aconsejarlo que no siguiera declarando y guardara silencio, lo que hizo”, dice el fallo.
Agrega: “Que, asimismo, en estos autos constan las siguientes probanzas que permiten fundadamente establecer la autoría directa e inmediata de Raúl Julio Escobar Poblete en el atentado terrorista que le costó la vida al senador Jaime Guzmán Errázuriz:
“a) Declaración policial de Ricardo Palma Salamanca de 25 de marzo de 1992, quien relata que “Emilio”, su jefe directo dentro del Frente, le informó del plan de dar muerte a Guzmán, pidiéndole en primer término que fuera a conocer el Campus Oriente donde hacía clases de Derecho. Agrega que el plan de “Emilio” era llevar a cabo la acción en una escalinata por donde el senador salía y que lo llevaba hasta el estacionamiento en que lo esperaba su chofer. Puntualiza que “Emilio” le señaló que él era el encargado de la operación, mientras que Palma Salamanca debía cubrirle la espalda. Cada uno llevaba una pistola, “Emilio” una Taurus y el deponente una Browning, ambas de 9 mm.
“Añade que había una mujer, de nombre político “Ximena”, quien era la encargada de avisarles que el auto seguía donde “Emilio” lo había estacionado, pues como sus puertas no podían quedar bien cerradas, estaba la posibilidad de que fuera robado. Ella sólo se comunicaba con “Emilio”, y se ubicó en el paradero.
“Explica que al no poder cumplir el cometido en la escalera, esperaron al senador afuera, en la zona del paradero, y al ver acercarse el vehículo lo abordan abriendo fuego, Palma Salamanca estaba más al poniente quedando en diagonal el vehículo, mientras “Emilio” enfrentó la ventana del copiloto, siendo este último quien comenzó a disparar. Recuerda que dispararon como seis tiros cada uno. Una vez que se alejó el auto, y mientras cruzaban Battle y Ordoñez, “Emilio” efectuó unos disparos al aire.
“Si bien en su primera comparecencia judicial sólo reconoció haber participado en el secuestro de Cristián Edwards y ser miembro del Frente Patriótico Manuel Rodríguez, negando haberse involucrado en el atentado a Jaime Guzmán, las explicaciones que da para desmentir lo declarado ante la policía, carecen de toda verosimilitud. En efecto, expone que tuvo miedo porque “se me amenazó”, “escuchaba ruido de armas”, “temí por mi vida porque no sabía quiénes eran mis captores y qué perseguían de mí”, por lo que “no tuve otra salida que decirles que había sido uno de los que había participado en el atentado, y que lo había hecho en compañía de ‘Emilio’”, y como conocía con precisión todos los detalles de ese operativo porque “Emilio” le había relatado las acciones efectuadas por los distintos integrantes del Frente, no tuvo dificultad en contar los hechos como si él hubiera sido uno de los autores.
“Luego, en una nueva declaración, dice que nunca perteneció al Frente Patriótico Manuel Rodríguez y que no conoció al tal “Emilio”, nombre que se lo mencionó la policía, desmintiendo también haber participado en el secuestro de Cristián Edwards. Incluso al serle exhibidas las imágenes captadas desde el camping “Las Vertientes”, dice no conocer a ninguno de los que ahí aparecen, aunque sí se reconoce como una de las personas que fueron filmadas, y al hacerle presente el tribunal que él aparece compartiendo de un modo cercano con esas otras personas, se limita a responder: “no tengo nada más que decir”.
“Pero además de lo absurda de su retractación, Marcela Palma Salamanca señaló que ya estando privado de libertad su hermano, le preguntó derechamente si había participado en el delito, respondiéndole que sí.
“Y lo que resulta aún más relevante para otorgarle fuerza probatoria al testimonio extrajudicial prestado por Ricardo Palma Salamanca, es que los antecedentes, datos y detalles que éste proporcionó, ya sea referidos a la comisión misma del atentado como aquellos relativos a la sustracción del vehículo utilizado el día de los hechos, son plenamente concordantes con las demás pesquisas, o bien, aparecen corroborados por las declaraciones de diversos testigos (tales como el propietario del taxi robado días antes en la comuna de La Florida, las personas que presenciaron los disparos o que observaron la huida de los hechores, el cuidador de vehículos de calle Regina Pacis, el chofer del senador Guzmán, las secretarias de la Facultad de Derecho, las personas que en sus vehículos siguieron el automóvil donde huían los sospechosos, etc.). Así las cosas, el acabado conocimiento de los hechos por parte de Ricardo Palma Salamanca sólo puede obedecer a la participación que reconoció y describió en su declaración policial, dentro de la cual incrimina de manera categórica a Raúl Escobar Poblete, bajo su nombre político “Emilio”, como el encargado de la operación.
“b) Que, ahora bien, el reparo que plantea en su último testimonio Escobar Poblete de no haberse comprobado que el integrante del Frente Patriótico Manuel Rodríguez de nombre o chapa “Emilio” a que alude Palma Salamanca corresponda a él, carece de asidero, pues existen abundantes pruebas que acreditan la individualización de “Emilio”. Al efecto, cabe recordar que el primero de los partícipes del homicidio del senador Jaime Guzmán y del secuestro de Cristián Edwards que logró ser identificado y sometido a vigilancia fue Ricardo Palma Salamanca, quien vivía junto a su madre en un domicilio que fue objeto de observación y cuyas comunicaciones telefónicas fueron interceptadas. A raíz de esta medida intrusiva, los investigadores policiales toman conocimiento que Palma Salamanca era casi diariamente controlado por otro miembro del Frente, que se hacía llamar “Emilio”. Después se sabría que en ese entonces, últimos meses de 1991, Palma Salamanca había decidido abandonar la labor de custodio de Cristián Edwards infiriéndose un disparo en una de sus piernas, obligándosele a permanecer oculto en su casa, lo cual era chequeado por “Emilio”.
“Cuando ambos acordaban reunirse en algún “punto” Palma Salamanca era seguido por agentes policiales desde que salía de su casa, pudiendo así aquéllos llegar a “Emilio”. Luego cuando este último era seguido, llegaba a una especie de departamento ubicado en el patio de una vivienda de calle Huara N° 143, comuna de La Florida, el cual arrendaba junto a una mujer, según lo informado por los dueños de la propiedad.
“En el contrato arrendamiento de esa habitación, figuraba como arrendatario Raúl Escobar Poblete, pues debió ocupar su nombre real toda vez que la persona que le hizo el contacto con los propietarios del inmueble era un ex compañero de colegio (René Ariel Ramos Pacheco), quien lo presentó como tal, quedando así impedido de ocupar un nombre falso. En las vigilancias efectuadas a “Emilio”, se advierte que éste se dirigía a un supermercado cercano de la casa que arrendaba con el fin de ocupar un teléfono público que estaba próximo a la entrada del local. En una de esas ocasiones, un policía se colocó detrás de él simulando estar esperando ocupar el teléfono, escuchando en una oportunidad que se identificaba como “Emilio”.
“Por otra parte, mediamente examen pericial, se estableció que huellas dactilares reveladas en la vajilla y frasco azucarero que se encontraban en la vivienda interior de calle Huara N° 143 correspondían, entre otros, a Raúl Julio Escobar Poblete, a Ricardo Palma Salamanca y a Marcela Mardones Rojas. En tales seguimientos además se fotografió a “Emilio”, fotografías adjuntadas al expediente que dan cuenta de que se trata de Raúl Escobar Poblete.
“También están los dichos de Patricio Leonardo Morales Toro, ex cónyuge de Marcela Mardones Rojas (separados desde 1996), la cual le contó que se iría a vivir con Escobar Poblete, a quien conocía porque era un antiguo amigo de su ex mujer.
“Finalmente consta el testimonio de Marcela Mardones Rojas, pareja de Escobar Poblete a esa época, en que relata que ingresó como ayudista del Frente a través de él. Puntualiza que fue Escobar Poblete, a quien conoció cuando tenía 14 años mientras él estudiaba en el Liceo Lastarria, surgiendo desde esa época una amistad, y al que ella siempre llamó por su segundo nombre, Julio, el que le dio las instrucciones para un operativo a realizarse el 1 de abril de 1991, pidiéndole que debía ir al Campus Oriente -donde ella estudiaba-, debiendo esperar en el paradero a determinada hora, siendo su función verificar si un taxi estacionado en calle Regina Pacis, permanecía en el lugar. Suponía que era el auto que se iba a utilizar para escapar, pero dijo desconocer mayores detalles del operativo. Vio cuando dispararon al auto de Jaime Guzmán, pero no tiene imágenes muy claras porque el hecho también la tomó por sorpresa porque hasta ese entonces ignoraba que el operativo del que se le pidió que formara parte tenía como propósito dar muerte a Guzmán, pero sí recuerda a dos hombres corriendo por Regina Pacis en dirección al auto cuya permanencia en la calle ella debía verificar. Después del homicidio del senador Guzmán, Escobar Poblete le dijo que iban pasar a la clandestinidad, yéndose ambos a una casa en calle Huara.
“Y en un careo efectuado entre ella y el ex funcionario policial a cargo de la investigación entre los años 1991 a 1993, Jorge Barraza Riveros, declaró lo siguiente (conforme la transcripción de esa actuación): “Yo la única participación que tuve en el caso de GUZMAN, fue la que he referido en mi declaración constatando en el paradero si el vehículo donde escaparían EMILIO y PALMA SALAMANCA, permaneciera en el lugar”.
Delito terrorrista
Respecto de la calificación del delito terrorista se estableció: “Que de acuerdo a lo expresado en los motivos anteriores, los hechos descritos en el motivo tercero de este fallo, corresponde calificarlos como constitutivos del delito de atentado terrorista con resultado muerte del senador de la República Jaime Guzmán Errázuriz, que prevé el artículo 2 N°3 de la Ley N°18.314 en relación con el artículo 1 N°1 del mismo texto legal, y que sanciona el artículo 5 letra a) de la Ley N°12.927, por cuanto se ha atentado contra la vida de una autoridad política, en razón de su cargo, para producir en la población o, en una parte de ella, el temor justificado de ser víctimas de delitos de la misma especie, por la naturaleza y efectos de los medios empleados, y al obedecer además a una planificación de atentar contra un grupo determinado de personas”.
Prescripción y media prescripción
En cuanto a la media prescripción se estableció: “Que, como es posible concluir de la secuencia explicitada en el considerando anterior, que existen a lo menos dos períodos de tiempo en que incuestionablemente el proceso estuvo paralizado por más de tres años en relación a Raúl Escobar Poblete. En efecto, entre el 25 de noviembre de 2002 en que se dictó a su respecto sobreseimiento temporal y parcial por rebeldía, o incluso desde el 15 de marzo de 2003 en que se informó a Interpol la vigencia de la alerta de difusión roja en contra de aquél, y el 6 de septiembre de 2010 en que se reabrió el sumario con motivo de la solicitud de la querellante particular a fin de que se practicaran diversas diligencias que tenían como objeto persistir en la captura de los inculpados rebeldes, entre los que se encontraba Escobar Poblete, transcurrieron más de siete años. Luego, entre el 13 de diciembre de 2010 en que nuevamente se le declaró rebelde, dictándose el correspondiente sobreseimiento temporal y parcial, y el 12 de junio de 2017 en que se dejó sin efecto el sobreseimiento temporal a raíz de su detención en México, transcurrieron otros casi siete años.
“Y es en esta última fecha, en que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y el sobreseimiento temporal de Raúl Julio Escobar Poblete y se inició el procedimiento para su extradición, cuando inequívocamente se reanudó el procedimiento penal dirigido en su contra, manteniéndose hasta la actualidad suspendido el plazo de prescripción de la acción penal.
“Así las cosas, habiéndose paralizado el procedimiento, al menos en dos ocasiones por más de tres años, debe dejarse asentado que desde la fecha en que se cometió el delito hasta el 12 de junio de 2017, operó la prescripción de la acción penal”.
“Que, por consiguiente, contabilizando el plazo transcurrido entre el 1 de abril de 1991, en que se perpetró el crimen en contra del senador Jaime Guzmán, hasta el 12 de junio de 2017, en que es detenido en México y se da inicio a su proceso de extradición, han pasado un poco más de veintiséis años, de modo que no se cumple el tiempo exigido para que sea declarada la prescripción de la acción penal que, tal como se señaló, es de treinta años, no alterando esta conclusión la circunstancia que Raúl Escobar Poblete estuvo en el territorio nacional desde el 1 de abril de 1991 hasta fines de marzo de 1992, pues aun computando ese lapso según las reglas generales tampoco se cumple el término exigido.
En consecuencia, cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta por la defensa de Escobar Poblete;”, dice el fallo.
Finalmente respecto de la media prescripción o prescripción gradual del delito, el ministro De la Barra señaló que “el ilícito que se le reprocha a Raúl Julio Escobar Poblete es el de atentado terrorista con resultado de muerte de una autoridad política, previsto y sancionado en legislaciones especiales, conducta cuyo desvalor excede el ataque al bien jurídico de la vida, pues también se agrede la convivencia política dentro de toda una comunidad, generándose el consecuente temor entre los miembros de la misma, de manera que el transcurso del tiempo desde la comisión del delito no provoca la desaparición de la necesidad de castigo”.
Agrega que “del reconocimiento de esta atenuante calificada surge una pena menor que resultará más proporcional tratándose de un ilícito ejecutado hace treinta años, pues como ya se precisó, al no revestir la condición de lesa humanidad permite la morigeración de la responsabilidad penal del culpable si ha transcurrido un período de tiempo relevante”.
“Por consiguiente, se acogerá la petición de media prescripción alegada por la defensa de Raúl Escobar Poblete, por cuanto desde el 1 de abril de 1991 al 12 de junio de 2017, esto es, desde el día que se cometió el delito hasta la fecha en que fue habido, transcurrieron un poco más de veintiséis años, vale decir, más de la mitad del plazo de prescripción exigido en su caso”, concluye el ministro Guillermo de la Barra.
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