La ministra de la Corte Suprema María Cristina Gajardo Harboe accedió a la solicitud del estado venezolano de extraditar al ciudadano Hernán David Landaeta Garlotti, acusado en su país por el delito de homicidio calificado cometido en el Estado de Aragua y quien se encuentra actualmente en prisión preventiva en la cárcel de Alto Hospicio imputado por el delito de secuestro en nuestro país.
La magistrada aprobó la solicitud a la que se allanó la defensa del imputado y rechazó la petición del Ministerio Público de diferir la entrega hasta que finalice el proceso criminal abierto en Chile que se tramita en el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte.
“Que, tanto el requerido como su defensa expresaron de forma clara, espontánea y coincidente su conformidad con el procedimiento de extradición pasiva simplificado, previsto en el artículo 454 del Código Procesal Penal, allanándose voluntariamente al requerimiento de la autoridad judicial venezolana, a fin de enfrentar los cargos que se le imputan en dicho país”, dice el fallo.
Agrega: “Que, a su vez el inciso segundo del artículo 13° del Tratado de Extradición ya referido, contempla la posibilidad de acceder sin más trámite a la extradición, siempre y cuando el requerido manifestare libremente su conformidad con ella ante la autoridad competente, que el delito en que se funda la solicitud autorice la extradición, y que no exista impedimento a su concesión de acuerdo con la legislación del Estado requerido, requisitos que se satisfacen íntegramente en el caso”.
Además se considera: “Que, el requerido de autos se encuentra formalizado en causa RUC N° 2100450306-3, RIT N° 1514-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, decretándose en su contra la medida cautelar de prisión preventiva, la que actualmente se mantiene vigente. Así , en el marco del proceso penal seguido contra el requerido en tribunales chilenos, este se encuentra en etapa de investigación formalizada, por lo que rige plenamente a su respecto la presunción de inocencia, amparada tanto por la Constitución Política de la República en su artículo 19° numeral 3° , como por la Convención Americana de Derechos Humanos en el numeral 2° del artículo 8° , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 2° del artículo 14 , y también el artículo 4° del Código Procesal Penal. En la misma línea, cabe tener presente que el artículo 12 del Tratado de Extradición entre Venezuela y Chile dispone para dichos casos que su entrega podrá ser diferida hasta que se concluya el proceso penal si fuere absuelto, o se extinga la condena según el caso, vocablo cuyo tenor implica una facultad para el tribunal y no una imposición”.
“Con el mérito de la voluntad expresada por el requerido, oído el parecer de los demás intervinientes para asegurar el principio de bilateralidad de la audiencia, y teniendo presente que como se ha dicho, el requerido no registra condenas penales a la fecha en Chile y por ende le beneficia el principio de presunción de inocencia, se resolvió en ese acto, acceder sin más trámite a la solicitud de extradición y no hacer uso de la facultad discrecional que asiste a este Tribunal de diferir la entrega al Estado requirente”, dice la sentencia de la ministra Gajardo.
“Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en su oportunidad, póngase al requerido antes nombrado a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, y comuníquese al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio y al Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte de su entrega inmediata al Estado requirente”, concluye.